El 26 de marzo de 2010 se aprobó la nueva Ley General de Comunicaciones Audiovisuales en España. En ella la prensa destaca el control de los contenidos televisivos y las limitaciones publicitarias. También subraya la prohibición de emitir pornografía en señal abierta y la violencia gratuita. En la Ley Audiovisual (7/2010 del 31 de marzo) podrá profundizar en el texto íntegro. Nos alegramos de que ya un único texto legal regula -y organice- el audiovisual en el país. No obstante, percibimos un vacío total en cuanto a la atención de las necesidades el niño ante las pantallas. Si bien es cierto que los artículos 7,14, 17 y 56 hacen las principales referencias a los menores de edad (se despliegan más abajo), se echa en falta la formulación de alguna entidad que asesore a la Infancia en materia audiovisual. Un modelo lo podemos ver en la Ley que regula el Servicio de Comunicación Audiovisual en Argentina (2009), la cual concreta en su Artículo 17 la creación de un Consejo que, entre otras funciones, velará por formar las capacidades de análisis crítico de los menores para que ejerzan su derecho "a la libertad de elección, de información y de expresión", y por otro lado, apoya la creación de redes de niños, niñas y adolescentes para que "generen acciones autónomas de análisis y creación de sus propios discursos audiovisuales" como parte de su formación como ciudadanos. Seguramente esa ley tendrá otros defectos pero no escatima esfuerzo en la educación mediática. ¿Acaso tenemos que agradecer que por fin se prohiban imágenes inadecuadas para los niños (sexo y violencia gratuita) entre las 6 de la mañana y las 10 de la noche? Eso, en pleno siglo XXI, es insuficiente. A veces hay que mirar el ejemplo de otros y adoptar las aportaciones positivas. Los principales artículos de la Ley referidos específicamente a los menores son los que siguen:...
Artículo 7. Los derechos del menor.
1.- Los menores tienen el derecho a que su imagen y voz no sean utilizadas en los servicios de comunicación audiovisual sin su consentimiento o el de su representante legal, de acuerdo con la normativa vigente. En todo caso, está prohibida la difusión del nombre, la imagen u otros datos que permitan la identificación de los menores en el contexto de hechos delictivos o emisiones que discutan su tutela o filiación.
2. Está prohibida la emisión en abierto de contenidos audiovisuales que puedan perjudicar seriamente el desarrollo físico, mental o moral de los menores, y en particular, programas que incluyan escenas de pornografía o violencia gratuita. Aquellos otros contenidos que puedan resultar perjudiciales para el desarrollo físico, mental o moral de los menores solo podrán emitirse entre las 22 y las 6 horas, debiendo ir siempre precedidos por un aviso acústico y visual, según los criterios que fije la autoridad audiovisual competente. Los contenidos audiovisuales con contenido pornográfico o de violencia gratuita solo podrán emitirse en la franja horaria anteriormente señalada con acceso condicional que posibilite el control parental. Los programas dedicados a juegos de azar y apuestas sólo pueden emitirse entre la una y las cinco de la mañana.
3. Las comunicaciones comerciales no deberán producir perjuicio moral o físico a los menores. En consecuencia tendrán las siguientes limitaciones:
a) No deben incitar directamente a los menores a la compra o arrendamiento de productos o servicios aprovechando su inexperiencia o credulidad.
b) No deben animar directamente a los menores a que persuadan a sus padres o terceros para que compren bienes o servicios publicitados.
c) No deben explotar la especial relación de confianza que los menores depositan en sus padres, profesores, u otras personas.
d) No deben mostrar, sin motivos justificados, a menores en situaciones peligrosas.
e) No deben incitar conductas que favorezcan la desigualdad entre hombres y mujeres.
4. Cuando se realice el servicio de comunicación audiovisual mediante un catálogo de programas, los prestadores
deberán elaborar catálogos separados para aquellos contenidos que no deban ser de acceso a menores.
5. Todos los productos audiovisuales distribuidos a través de servicios de comunicación audiovisual deben disponer de una calificación por edades, de acuerdo con las instrucciones sobre su gradación que dicte el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales. La gradación de la calificación debe ser la homologada por el Código de Autorregulación de Contenidos Televisivos e Infancia. Corresponde a la autoridad audiovisual competente, la vigilancia, control y sanción de la adecuada calificación de los programas por parte de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual.
Artículo 14. El derecho a emitir mensajes publicitarios.
En el caso de los programas infantiles, la interrupción es posible una vez por cada periodo ininterrumpido previsto de treinta minutos, si el programa dura más de treinta minutos.
Artículo 17. El derecho al emplazamiento de productos.
Queda prohibido el emplazamiento de producto en la programación infantil.
Artículo 56. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
La vulneración de la prohibición de identificar al menor en los supuestos previstos en el artículo 7.1.
Artículo 57. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
La vulneración de la prohibición prevista en el artículo 7.2 de emitir contenidos perjudiciales para el menor.
Artículo 7. Los derechos del menor.
1.- Los menores tienen el derecho a que su imagen y voz no sean utilizadas en los servicios de comunicación audiovisual sin su consentimiento o el de su representante legal, de acuerdo con la normativa vigente. En todo caso, está prohibida la difusión del nombre, la imagen u otros datos que permitan la identificación de los menores en el contexto de hechos delictivos o emisiones que discutan su tutela o filiación.
2. Está prohibida la emisión en abierto de contenidos audiovisuales que puedan perjudicar seriamente el desarrollo físico, mental o moral de los menores, y en particular, programas que incluyan escenas de pornografía o violencia gratuita. Aquellos otros contenidos que puedan resultar perjudiciales para el desarrollo físico, mental o moral de los menores solo podrán emitirse entre las 22 y las 6 horas, debiendo ir siempre precedidos por un aviso acústico y visual, según los criterios que fije la autoridad audiovisual competente. Los contenidos audiovisuales con contenido pornográfico o de violencia gratuita solo podrán emitirse en la franja horaria anteriormente señalada con acceso condicional que posibilite el control parental. Los programas dedicados a juegos de azar y apuestas sólo pueden emitirse entre la una y las cinco de la mañana.
3. Las comunicaciones comerciales no deberán producir perjuicio moral o físico a los menores. En consecuencia tendrán las siguientes limitaciones:
a) No deben incitar directamente a los menores a la compra o arrendamiento de productos o servicios aprovechando su inexperiencia o credulidad.
b) No deben animar directamente a los menores a que persuadan a sus padres o terceros para que compren bienes o servicios publicitados.
c) No deben explotar la especial relación de confianza que los menores depositan en sus padres, profesores, u otras personas.
d) No deben mostrar, sin motivos justificados, a menores en situaciones peligrosas.
e) No deben incitar conductas que favorezcan la desigualdad entre hombres y mujeres.
4. Cuando se realice el servicio de comunicación audiovisual mediante un catálogo de programas, los prestadores
deberán elaborar catálogos separados para aquellos contenidos que no deban ser de acceso a menores.
5. Todos los productos audiovisuales distribuidos a través de servicios de comunicación audiovisual deben disponer de una calificación por edades, de acuerdo con las instrucciones sobre su gradación que dicte el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales. La gradación de la calificación debe ser la homologada por el Código de Autorregulación de Contenidos Televisivos e Infancia. Corresponde a la autoridad audiovisual competente, la vigilancia, control y sanción de la adecuada calificación de los programas por parte de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual.
Artículo 14. El derecho a emitir mensajes publicitarios.
En el caso de los programas infantiles, la interrupción es posible una vez por cada periodo ininterrumpido previsto de treinta minutos, si el programa dura más de treinta minutos.
Artículo 17. El derecho al emplazamiento de productos.
Queda prohibido el emplazamiento de producto en la programación infantil.
Artículo 56. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
La vulneración de la prohibición de identificar al menor en los supuestos previstos en el artículo 7.1.
Artículo 57. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
La vulneración de la prohibición prevista en el artículo 7.2 de emitir contenidos perjudiciales para el menor.
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